Al dictar el presidente Javier Milei el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70, el 20/12/2023, violó gravemente la buena fe institucional de forma maliciosa, en una verdadera desviación ilegal de poder y llevó adelante un acto nulo de nulidad absoluta e insanable.
Los decretos de necesidad y urgencia se incorporaron en la reforma constitucional de 1994, para limitar el poder presidencial no para dar la posibilidad que el Poder Ejecutivo, por esa modalidad excepcional, pueda gobernar mediante decisiones propias. De esa manera, en momentos en los que el Poder Legislativo Nacional esté en receso, desde diciembre de un año hasta marzo del año siguiente (art. 63 de la Const. Nac.), generar situaciones consumadas en temas que deben ser tratados por el Congreso.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional establece que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”.
El DNU 70, que abarca una gran cantidad de leyes que se derogan y/o reforman no respeta la justificación de lo necesario y urgente. Cabe preguntarse, por ejemplo, ¿Qué urgencia hay de modificar la Ley 19.550 de Sociedades para que los clubes de fútbol puedan convertirse en sociedades anónimas? De igual manera, se deroga la Ley 27.545 de Góndolas, norma ésta que busca contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene personal y limpieza sea transparente y competitivo, y que se amplíe y facilite la información y la oferta de productos artesanales y regionales producidos por micro, pequeñas y medianas empresas, sectores de la agricultura familiar, campesina e indígena, cooperativas y asociaciones mutuales. La derogación de esta norma no sólo perjudica la competencia leal y la anunciada libertad de mercado, sino que solo favorece a los monopolios y/u oligopolios.
El ejemplo de esas dos normas deja en claro que no puede someterse el megadecreto como paquete cerrado al Congreso que tiene las manos atadas, ya que sólo puede aprobarlo o derogarlo, pero no puede modificarlo.
El DNU rige inmediatamente después de su dictado por el Presidente y hasta tanto lo evalúe el Congreso, genera derechos hasta que se lo rechace. Repárese, por ejemplo, que el DNU 70 deroga la Ley 26.737 de Tierras y en función de ello se podrán vender a extranjeros grandes extensiones de territorios de nuestro país, incluso en zonas de seguridad, quedando “a salvo los derechos adquiridos durante la vigencia”, como lo regula la Ley 26.122 del trámite de los DNU (art. 24).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el fallo de fecha 19/05/2010 (Fallos 333:633), en el caso «Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional» dictó los lineamientos generales acerca del sentido y alcance de las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. Esta sentencia se complementa con otro fallo del año 2008, en «Colegio de Abogados de la Capital Federal» (Fallos 331: 2406). La CSJN ha sostenido que el uso de la atribución por parte del Poder Ejecutivo, debe hacerse “bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación”. El fallo agrega que, “el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” y para que, “el Presidente pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal, que deba ser solucionada inmediatamente”, (ver también, en igual sentido, Fallos 322:1726, “Verrocchi”). Circunstancias las referidas que, de ninguna manera, se dan en la justificación del DNU 70 que dictó Milei.
Se suma a lo referido, que el DNU incluye normas de carácter penal (Ley N° 22.415 Código Aduanero) y tributario, (Ley N° 21.608 de Promoción Industrial), ámbitos prohibidos expresamente por la Constitución para poder regularse por DNU.
En definitiva, el inmenso paquete de derogaciones y reformas contemplados en el DNU 70 integralmente no cumple con los requisitos antes señalados por la CSJN de acuerdo al art. 99 inc. 3 y, además, viola, los arts. 4, 9, 14, 14 bis, 17, 18, 19, 21, 33, 36, 37, 41, 75, incisos 18 y 19 y 76, entre otros, de la Constitución Nacional. Todo ello ha implicado el ejercicio de facultades extraordinarias, asimilables a un auto otorgamiento por el Presidente de la suma del poder público, condicionando gravemente la actuación del Congreso de la Nación, actitud que lo deja incriminado en “la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”, como establece el art. 29 de la Const. Nac.
Asimismo, de conformidad a la ley 26.122, vigente desde 2006 y que regula el trámite del DNU, el mismo se debe someter a la Comisión Permanente que analiza dicha norma, conformada por ocho senadores y ocho diputados. La Comisión debe formular dictamen en 10 días hábiles y declararlo válido o inválido y someterlo al tratamiento por el Congreso.
Ahora, por el Decreto 76 del 22/12/2023, el Presidente ha convocado a sesiones extraordinarias al Congreso, desde el 26 de diciembre de este año hasta el 31 de enero de 2024 y por supuesto, no está previsto el tratamiento del DNU 70. Sin embargo, esto demuestra que no se da el requisito que fijó la CSJN de no poder reunirse el Congreso “por circunstancias de fuerza mayor”. Asimismo, aquí se da una situación de gravedad institucional, ya que se pretende sostener que, el Congreso no podría analizar el DNU 70 y expedirse hasta marzo de 2024, cuando empiece su período ordinario de sesiones y que, en sesiones extraordinaria, sólo podría funcionar para tratar los temas sometidos a consideración por el propio Presidente para dichas sesiones.
Ha llegado el momento que el Congreso Nacional, en ejercicio de las facultades que les son propias, como cuestión prioritaria, asuma de oficio la defensa de sus atribuciones y se considere habilitado a analizar el DNU 70. Luego, con urgencia lo rechace por nulo y no se limite sólo a tratar los temas sometidos a sesión extraordinaria. Todo ello, bajo pena de desaparecer como poder independiente que representa a todo el pueblo argentino.
Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista cordobés y Periodista de opinión