Vivimos graves situaciones de incumplimiento de normas institucionales que ponen en peligro el Estado de Derecho. Baste advertir lo que se vive en la Provincia de Jujuy, en la que, se reprime brutalmente a las y los docentes por reclamar sueldos dignos y ejercer su derecho a peticionar. A su vez, sin consenso de la población jujeña, de manera rápida, inconsulta y sin transparencia, se ha aprobado una reforma constitucional parcial, que vulnera derechos esenciales de las personas. En ese contexto, cabe recordar que, en materia de derechos humanos, hace tiempo está denunciado el gobierno de Gerardo Morales.
Así, la Corte Interamericana de derechos humanos (Corte IDH), el 23/11/2017, resolvió requerir a la CSJN que ordene al gobierno de Jujuy, que “adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario”.
Sin embargo, ante esta decisión del organismo internacional, de cumplimiento obligatorio para la Argentina, (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), cuando llegó lo resuelto a la CSJN, se presidente del momento Carlos Rosenkrantz, en vez de obligar, en el acto, llevar adelante dicha resolución, por estar en juego derechos humanos básicos, dispuso antes, la remisión de las actuaciones para que, en primer lugar, se pronuncien los tribunales jujeños de la causa respecto de lo ordenado por la Corte IDH. De esa manera, dilató, innecesariamente, el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el tribunal internacional, con grave perjuicio concreto a Milagro Sala.
La Corte violó el principio de lealtad federal
La actitud referida de supuesto respeto a la justicia provincial jujeña de la CSJN, no es la misma con la que se ha manejado, en lo resuelto recientemente, ante la situación electoral de las provincias de San Juan y de Tucumán.
Hay que recordar, que siempre la CSJN había sostenido que, “el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos luego puedan ser apeladas, por la vía del recurso extraordinario ante la Corte, -art. 14 ley 48-, (Fallos: 308:2564; 310:295, 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).
En los referidos casos de San Juan y Tucumán se violó el principio de lealtad federal. En ellos, la CSJN realizó una verdadera intervención federal, sobre el poder judicial de las Provincias demandadas, ya que era incompetente de actuar, porque no se agotaron las instancias provinciales previas y abrió la vía originaria, cuando la constitución no la habilita para estos casos y menos como tribunal de única, exclusiva y máxima instancia. En ello la Corte también violó la prohibición del artículo 34 de la Const. Nac. que dice: “los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia”, sin embargo, la CSJN intervino directamente, como un tribunal de la provincia. En las actuaciones transformó a su vez, una “acción declarativa de certeza” en un procedimiento de “amparo” Ley 16986, pero luego, no respetó los plazos propios del amparo que son en horas. Incluso, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por dicha norma, que exige que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, como el poder haber acudido previamente al máximo tribunal de la provincia (art. 2). Pero la CSJN, sin contemplar las normas resolvió dar impulso a los casos, cuatro días antes de las elecciones, cuando el tema estaba hacía meses a consideración del tribunal, produciendo también, tremendos daños y perjuicios a las provincias implicadas.
Además, sustanció las causas como partes entre los que promovieron las acciones directas y las Fiscalías de Estado de las provincias donde se desarrollaba el proceso electoral, sin dar participación y escuchar a los candidatos. Hay que reparar que a ellos se les afectaba el derecho humano a ser elegidos (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., ver el art. 23 inc. “b” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-). En este último aspecto, además, violándoles su derecho a la garantía de defensa ante un tribunal competente, ya que la sanción de la acción tramitada implica su inhabilitación para ser candidato, (art. 18 de la Const. Nac.; art. 8 de la CADH y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Intervención necesaria del Congreso de la Nación
Ahora, hay amenaza de nuevas actuaciones similares de la CSJN, que implicarán verdaderas intervenciones federales inconstitucionales a las provincias, como podría darse en el caso interpuesto directamente, sin pasar por los tribunales provinciales, en contra del proceso electoral por el cual el gobernador de Formosa Gildo Insfrán busca ser reelegido, a lo que la constitución provincial lo habilita. La situación está pendiente de ser resuelta por el tribunal. Así, si la CSJN decidiera darle curso e inhabilitar al candidato a gobernador como se peticiona y paralizara las elecciones provinciales en Formosa del próximo domingo 25 de junio de este año, como una solución en civilización democrática constitucional, cabe emprender dos caminos y no aparecer que hay un alzamiento inconstitucional, ante una sentencia del máximo tribunal del país. Por un lado, el candidato afectado, debería deducir una revocatoria in extremis, contra la resolución de la CSJN, atento a la gravedad institucional que se le produce por un tribunal incompetente, cuyo fallo no puede subsanarse por otra vía judicial nacional y que le afecta derechos fundamentales, de ejercer la garantía de defensa del derecho a ser elegido. De esa manera no quedará firme la decisión de la Corte, en consecuencia, sus efectos estarán en suspenso y podrá votarse el domingo próximo, (ver Fallos: 333:721).
Simultáneamente, hay que señalar, que los constituyentes de 1994 establecieron, expresamente, que era una atribución del Poder Legislativo (art. 75 inc. 31), declarar las intervenciones federales, pudiendo el Ejecutivo disponerla sólo en caso de receso de éste, y, en tal caso, ordenando la simultánea convocatoria para su tratamiento (arts. 99, inc. 20 y 75, inc. 31, párr. 2°). Razón por la cual, dado que se trataría de una verdadera intervención federal de la CSJN, y la provincia de Formosa debería acudir al Congreso Nacional para que dicho cuerpo decida si se confirma o no, la intervención federal judicial y, en función de ello, se disponga si se debe cumplir lo resuelto por el tribunal o no.
No cabe pensar, por el momento, que deba acudirse a instancias internacionales.
Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista cordobés, ex-juez Federal de Córdoba y Periodista columnista de opinión