La nueva constitución jujeña (NCJ) impulsada por el gobernador Gerardo Morales (presidente de la Unión Cívica Radical -UCR-), presenta a la provincia de Jujuy, con una sobreactuación de la autonomía provincial, en una verdadera desnaturalización en el tema y con actitudes propias de una Confederación, en la que los estados que la integran conservan su soberanía y sólo se rigen por determinadas leyes comunes.
En nuestro Federalismo, de ninguna manera, pueden las provincias autónomas actuar como si fueran estados soberanos confederados, con derecho a secesión.
Secesión
Lo referido se vuelve más grave, si nos atenemos a lo que dijo en el año 2021, el ex gobernador de la provincia de Mendoza del partido UCR Alfredo Cornejo, actual Senador Nacional por el Periodo 2021-2027 y presidente del Interbloque Juntos por el Cambio, del mismo partido del gobernador de Jujuy que, respecto de la Provincia de Mendoza sostuvo: «Cada vez tiene más sentido la idea de separarse del país», (ver diario Página 12 de 31/03/2021).
El texto de la NCJ en su artículo 3, con el título de “autonomía provincial” dispone que, “la provincia podrá celebrar convenios internacionales con potencias extranjeras para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos”, convenios que sólo se pondrán “en conocimiento del Congreso Nacional”. Eso sí, aclara que, si bien al Congreso de la Nación, sólo se le hace conocer del tema, se tratará, a criterio de la provincia, que los acuerdos “no afecten a la política exterior de la Nación, no comprometan el crédito público del estado federal” (art. 3, inc. 4 NCJ). En definitiva, al Congreso Nacional se le da noticia del convenio, pero no se le pide conformidad, ni aval, ni se lo consulta previamente respecto a que, si lo que firma la provincia, realmente afecta la política exterior o compromete el crédito de la Nación. Además, ¿Por qué se anoticia solo al Congreso de la Nación y no se consulta también al Poder Ejecutivo de la Nación? Este último es el encargado de manejar las relaciones exteriores del país, (art. 99, inc. 11 de la Const. Nac. -CN-). Lo previsto en la NCJ implica un accionar propio de un Estado Confederado y no una actitud de una provincia en un Estado Federal.
Responsabilidad nacional por las violaciones de derechos en Jujuy
La contracara del momento, se presenta ahora también en Jujuy, con las
graves violaciones de derechos humanos que se están dando con motivo de los reclamos por los malos sueldos docentes y de ámbitos de la salud, el desconocimiento de los derechos de los pueblos aborígenes y los pedidos de derogación de la NCJ. Todo lo que trajo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), reclamara ante el Estado Nacional que debía asumir las consecuencias del accionar ilícito de la provincia con urgencia “en materia de protesta social”, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (pacto de San José de Costa Rica), de jerarquía constitucional en Argentina, (art. 75, inc. 22 CN) dispone que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella” y, en el artículo 28, dice: “cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención”. Y agrega, que “con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención”. O sea, de continuarse con las graves violaciones de derecho humanos en Jujuy habrá que pensar, con urgencia, en una intervención federal a la provincia, bajo pena que la responsabilidad internacional recaiga sobre el Estado Nacional. No alcanza con la declaración de certeza deducida ante por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Potencias extranjeras
Volviendo al artículo 3 de la NCJ, el concepto decelebrar convenios internacionales con “potencia extranjera” usa un término confuso, en este momento, ya que no dice con “estados, países o naciones extranjeras”, lo que genera el equívoco. La palabra potencia implica, acordar además con poderosos que no necesariamente sean Estados, porque el término «potencia» se aplica a los Estados, pero también a agentes de las relaciones internacionales que han alcanzado una situación militar de fuerza como la Organización del Tratado del Atlántico Norte –OTAN-, a las organizaciones supranacionales, otras corporaciones multinacionales de naturaleza privada u organizaciones no gubernamentales (ONG). Lo todo lo que hay que verlo, entre otros aspectos, a tenor de los contratos a suscribir respecto del litio.
Además, reparemos que lo dicho, no aplica de igual manera a la referencia que hace el artículo 31 de la CN., respecto de los tratados que firma la Argentina con potencias extranjeras, como país soberano.
Diputados y senadores condicionados
Como si fuera poco, en el mismo artículo anterior de la NCJ, se establece que todos … “los ciudadanos electos para representar a la Provincia y a su pueblo, deben comprometerse en el ejercicio de su mandato con la defensa de la autonomía provincial, de sus poderes reservados y de sus derechos no delegados al Gobierno Federal”. Y luego, agrega, que “quienes no actuaren en conformidad con este deber serán responsables políticamente ante la Legislatura en la forma y en las condiciones que determine la ley” (art. 3, inc. 1 NCJ). O sea, si a criterio de la provincia los/as diputados/as nacionales elegidos en Jujuy no defendieran, por ejemplo, los convenios firmados por la provincia que fueran observados, considerándolos inadecuados, al no respetar, por ejemplo, las pautas ambientales fijadas por el Congreso Nacional (art. 41 CN), los diputados/as nacionales de Jujuy que votaran dicha resolución nacional podrían ser pasible de responsabilidades posteriores aplicadas por la Legislatura jujeña. No se tiene en cuenta, que los/as diputados/as nacionales representan directamente al pueblo de la Nación y no sólo al pueblo de la provincia de Jujuy. La presión sobre los legisladores es inaceptable y es una nueva pauta de criterios de confederación ilegales.
Federalismo
Asimismo, cabe referir, que el federalismo querible es el que respeta a los hombres y mujeres situadas, con su tiempo y espacio propio, en un pacto de convivencia nacional, pero de ninguna manera, se puede plantear la autonomía provincial, desde un egoísmo sectorial que separe la provincia del destino común de la patria.
En una próxima nota, seguiré con el análisis de lo que dispone la NCJ.
Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista cordobés y Periodista de opinión